¿Que es un Testamento?
Es el Documento que redacta una persona que desee disponer de sus bienes para el caso de su muerte. De hacerlo, debe ser consciente de que la ley incluye toda una serie de disposiciones importantes en cuanto a quiénes son herederos forzosos, cómo se puede desheredar, cómo se tiene que hacer el testamento para que sea válido, etc. Por ello, estamos preparados para asesorarles para que usted prepare su ultima voluntad de acuerdo a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
CLASES DE TESTAMENTOS EN PUERTO RICO
El testamento puede ser Común o Especial. Hay dos (2) tipos de testamentos comunes, y uno de ellos se deben Otorgar ante abogado
1) Testamento abierto: El testamento abierto deberá ser otorgado ante notario y tres testigos idóneos que vean y entiendan al testador, y de los cuales uno, a lo menos, sepa y pueda leer y escribir. Sólo se exceptuarán de esta regla los casos expresamente determinados en este mismo subcapítulo. El testador expresará su última voluntad al notario. (El Nuevo Codigo Civil dispuso que no es necesaria la intervención de testigos instrumentales, salvo que la reclame el testador o el notario) .Cuando el testador no sepa o no pueda leer o firmar se observarán las formalidades dispuestas en la legislación notarial.
Las formalidades del Testamento Abierto: Artículo 1645: Todo lo relativo a la redacción, el idioma, las formalidades, el otorgamiento y la autorización del testamento abierto se rige íntegramente por lo dispuesto en la legislación notarial para los instrumentos públicos, con las únicas salvedades contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 1646.-Idoneidad de los testigos instrumentales. Si al otorgamiento del testamento abierto concurren testigos instrumentales, su idoneidad se determina por lo dispuesto en la legislación notarial y, además, por lo dispuesto en el capítulo precedente respecto a los testigos de toda clase de testamentos. La idoneidad de los testigos de conocimiento, si los hay, se determina exclusivamente por lo dispuesto en la legislación notarial.
Artículo 1647.-Hora del otorgamiento. En la escritura se expresará la hora en que se otorga el testamento.
Artículo 1648.-Dación de fe de capacidad. El notario y los testigos instrumentales, si comparece alguno al otorgamiento, se asegurarán de que a su juicio el testador tiene la capacidad necesaria para testar, y así lo hará constar el notario en el testamento.
Artículo 1649.-Testador incapacitado en intervalo lúcido. Cuando una persona declarada incapaz por falta de discernimiento comparece ante notario para otorgar su testamento, intervendrá como testigo instrumental un sicólogo o psiquiatra. Este profesional examinará al testador y declarará en la escritura que, a su juicio, el testador se encuentra en un intervalo lúcido y tiene suficiente capacidad de discernimiento, de todo lo cual el notario dará fe.
2) Testamento Ológrafo: Artículo 1650.-Testamento ológrafo; definición. El testamento ológrafo es el autógrafo, fechado y firmado por el propio testador. El testador debe salvar con su firma las palabras tachadas, enmendadas o entre renglones que contenga el documento. Si no lo hace, las tachaduras, enmiendas o entrerrenglonaduras se tienen por no escritas. Lo añadido bajo la firma se tiene por no puesto salvo que el testador lo vuelva a fechar y lo firme.
Artículo 1651.-Lugar del otorgamiento. Los domiciliados en Puerto Rico pueden otorgar testamento ológrafo fuera de su territorio aunque lo prohíba la ley del Estado en que se otorga.
Artículo 1652.-Idioma del testamento ológrafo. El testador puede escribir el testamento ológrafo en cualquier idioma.
Artículo 1653.-Adveración y protocolización del testamento ológrafo. La persona que tiene en su poder un testamento ológrafo está obligada a presentarlo en el tribunal o a un notario para su adveración, dentro de los treinta (30) días desde que tiene noticia de la muerte del testador. También puede presentarlo cualquier persona que tiene un interés legítimo en el testamento. Una vez concluye el procedimiento de adveración, el testamento ológrafo debe protocolizarse para que sea eficaz.
Artículo 1654.-Caducidad del testamento ológrafo. El testamento ológrafo caduca si no se presenta para su adveración dentro del plazo de cinco (5) años desde el día del fallecimiento del testador
Testamento Especiales:
Artículo 1655.-Testamentos especiales; epidemia; peligro inminente de muerte. Cuando el testador se halla en peligro inminente de muerte, puede otorgar testamento ante tres (3) testigos mayores de edad. En caso de epidemia declarada por las autoridades sanitarias, el testador puede otorgar testamento ante tres (3) testigos que hayan cumplido dieciséis (16) años de edad. En ambos casos los testigos se asegurarán de que, a su juicio, el testador tiene la capacidad necesaria para hacer testamento.
Artículo 1656.-Forma escrita. En el otorgamiento de los testamentos especiales no es necesaria la intervención de notario, pero el testamento se escribirá si ello es posible. La última voluntad del testador también puede grabarse en video. Artículo
1657.-Caducidad de los testamentos especiales. Los testamentos especiales caducan por el transcurso de seis (6) meses desde que cesa el peligro de muerte o la epidemia. Si el testador muere en ese plazo, el testamento también caduca si dentro de los tres (3) meses siguientes a la muerte, no se presenta para su adveración. Artículo
1658.-Apertura y protocolización. Para la apertura, la adveración y la protocolización de los testamentos, se observará lo dispuesto en la legislación aplicable. La videograbación, en su caso, debe autenticarse por los medios dispuestos en la ley.
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