El 28 de noviembre de 2020 empezó a regir el Nuevo Código Civil en Puerto Rico (Ley 55 del 2020). Esto trajo grandes cambios en el tema de Sucesiones (Herencia). Aquí les enumero las enmiendas más importantes:
1. El orden de las personas que tienen derecho a heredar es la siguiente
a. Los descendientes y el cónyuge en partes iguales;
b. Los ascendientes;
c. Los parientes colaterales, en primer lugar, los colaterales preferentes y luego los colaterales ordinarios; y, por último,
d. Estado Libre Asociados de PR (Artículo 1788).
2. La parte legítima del Caudal Hereditario o porción forzosa se fija en la mitad (½) de la herencia. Se elimina el tercio (1/3) de mejora, por lo que se abandona el tradicional esquema de tercios. Los herederos forzosos serán el cónyuge sobreviviente junto a los descendientes, en partes iguales.
3. Se eliminó, además, la cuota viudal usufructuaria ya que el cónyuge es Heredero en Propiedad. Si no hay descendientes ni cónyuge, los ascendientes pasarán a ser herederos (artículo 1622 y 1623).
4. Cuando la parte legítima de la Herencia les corresponde a los ascendientes se mantuvo inalterada en la mitad de la herencia.
5. En todos los casos de Sucesión Testada, la libre disposición independientemente de que herederos forzosos concurran, será la mitad de la herencia
6. En la sucesión intestada, la legítima, le corresponderá al cónyuge supérstite heredará con los descendientes en el primer orden, en partes iguales y por derecho propio.
7. Se establece el derecho del cónyuge supérstite a que siga habitando la vivienda familiar o conyugal. Esto permitirá que el viudo o viuda pueda tener derecho a optar que se le asigne la vivienda familiar en la división de la herencia y se protege el derecho del cónyuge sobreviviente a permanecer en la vivienda familiar (artículo 1625). Se trata de un derecho de adquisición preferente, por lo que el cónyuge recibirá la vivienda familiar en pago de su derecho hereditario. En caso de que opte por este derecho y su participación hereditaria no sea suficiente para cubrir el valor, se crea un derecho de habitación vitalicio sobre lo que falte para poder atribuir la vivienda.
8. Si el matrimonio resultare Nulo o se rompe el vínculo matrimonial por divorcio, luego que se teste a su favor, pero antes del fallecimiento del Causante, las disposiciones testamentarias a favor del cónyuge quedarán revocadas (el resto del testamento subsiste), (artículo 1714). Esto altera la norma jurisprudencial sentada en Licari v. Dorna, 148 D.P.R. 453 (1999) sobre el efecto del divorcio en el testamento a favor del excónyuge.
9. Los Herederos solo pagarán las deudas del caudal hasta por el valor de lo bienes relictos. Si las deudas superan el valor de los bienes, la persona heredera no tendrá que responder por esas obligaciones (artículo 1587). Ya no hay que distinguir entre la Aceptación Pura y Simple y la Aceptación a Beneficio de Inventario. Solo se acepta o se renuncia.
10. El testamento abierto siempre se otorgará ante un notario, pero se elimina el requisito de que comparezcan tres testigos a su lectura. El testador o el notario podrán solicitar la presencia de los testigos, si así quieren (artículo 1644). Igualmente, en caso de que el testador no pueda firmar, no pueda leer o escuchar, se mantiene el requisito de testigos instrumentales.
11. Se eliminó el testamento cerrado que se hacía ante notario y cinco testigos. Ya este Testamento no tiene utilidad.
12. Se modificaron formalidades de los testamentos en caso de epidemia o de peligro inminente de muerte y se permite hacerlo mediante formato de vídeo. Sin embargo, aún se requerirá la comparecencia de tres testigos (artículo 1655). No se reconoció el uso de los medios electrónico para otro tipo de testamentos.
13. En la colación y la imputación, solo se contabilizarán las donaciones que se hayan realizado dentro de los últimos diez años antes de la muerte del causante (artículo 1788) para el cálculo del caudal y el cómputo de las legítimas. En el Código anterior, toda donación independientemente del tiempo que haya transcurrido se trae al caudal.
14. No se atendió el derecho a heredar entre las parejas no casadas que conviven, como tampoco está reconocido en el pasado.
15. Se le reconoce a la “pareja por relación de afectividad análoga a la conyugal”, o a las parejas no casadas que conviven, los derechos para aspectos de administración de los bienes del ausente y para propósitos de adopción.
16. Se eliminó la distinción entre hermanos de vínculo doble y hermanos de vínculo sencillo.
17. Se eliminó los conceptos de la mejora, además, el retorno sucesoral, la reserva viudal, la sustitución pupilar y la ejemplar.
18. En adición, las personas que otorgaron Testamento con el Código vigente antes del 28 de noviembre de 2020, si esta muere estando vigente el Nuevo Código Civil, se adjudica y reparte con arreglo a este Código; pero cumpliendo, en cuanto este lo permita, las disposiciones testamentarias. Se respetarán, por lo tanto, las legítimas, las mejoras y los legados; pero reduciendo su cuantía, si de otro modo no se puede dar a cada partícipe en la herencia lo que le corresponde según el Código. (Artículo 1816 del Nuevo Código Civil). Le sugiero que toda persona que haya otorgado testamento antes de la vigencia del Nuevo Código Civil, que revise su testamento y se asegure que sus disposiciones no violen los Derechos de los Herederos Forzosos Legitimas según definida en la NUeva Ley. Si desean consultar el Nuevo Código le dejo el enlace==> Ley 55 de 2020.
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